IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES.
1. En razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo quedarán exentos de tributación en el Impuesto los recibos y liquidaciones correspondientes a bienes inmuebles:
A) Urbanos que su cuota líquida sea inferior a 4 euros.
B) Rústicos en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 8 euros.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 90% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquél en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán:
a) Acreditar la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, mediante certificado del Técnico ñ Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional, o licencia de obras expedida por el Ayuntamiento.
b) Acreditar que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
c) Acreditar que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
d) Presentar fotocopia del alta o último recibo del Impuesto de Actividades Económicas.
Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.
3. Para solicitar la Bonificación del 50% de la cuota, por tratarse de Viviendas de Protección Oficial o equiparables a éstas según las normas de la Comunidad autónoma, los interesados deberán aportar la siguiente documentación:
a) Fotocopia de la cédula de calificación definitiva de V.P.O.
b) Fotocopia del recibo IBI año anterior.
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.
1. Estarán exentos del impuesto:
a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquélla.
A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando ésta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
2. Estarán exentos además, los siguientes sujetos pasivos:
- Las personas físicas.
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
- En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por él.
No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1™ del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.
En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.
3. Estarán exentas las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
4. Estarán exentos los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.
5. Estarán exentas las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento de establecimiento.
6. Estará exenta la Cruz Roja Española.
7. Estarán exentos los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.
1. Estarán exentos del impuesto los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
2. Estarán exentos del impuesto los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
3. Estarán exentos del impuesto las ambulancias y además vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria, que pertenezcan a la Cruz Roja.
4. Estarán exentos del impuesto los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y seguridad Vial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia se a inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65 por 100, o igual o superior al 65 por 100, respectivamente. En igual caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exacción, no podrán disfrutarla por más de un vehículos simultáneamente.
Asimismo, los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos efectos, se consideran personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
5. Estarán exentos del impuesto los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición.
6. Estarán exentos del impuesto los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.
7. Se establece una bonificación del 30% para los vehículos con motor híbrido, y una bonificación del 50% para los vehículos con motores eléctricos. Estas bonificaciones se concederán a instancia de parte, debiendo de solicitarse antes de que se inicie el correspondiente periodo impositivo, debiéndose aportar por el sujeto pasivo junto con dicha solicitud, la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones anteriormente indicadas.
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA..
1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de la constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
2. Estarán exentas las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.
3. Estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.
4. Estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre el municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
5. Estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
6. Estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
7. Estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.
8. Estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre la Cruz Roja Española.
9. Estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.
10. La cuota íntegra del impuesto tendrá una bonificación del 40%, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendentes y adoptantes.
IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
1. Están exentas del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de nueva inversión, como de conservación.
2.1. En desarrollo y virtud del artículo 103.2.a) del TRLHL, por lo concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo, se establecen las siguientes bonificaciones:
a) Establecimientos educativos de primaria, secundaria, colegios mayores y otros de educación superior: una bonificación del 75% de la cuota del impuesto.
b) Primera implantación de actividades comerciales, cualquiera que sea su localización: una bonificación del 70% de la cuota del impuesto.
c) Obras de acondicionamiento en locales comerciales ya existentes, cuando se trate de actividades calificadas como Tc.3 por el vigente Plan General siempre que se localicen en las calles Dr. Fleming, Avda. San Bartolomé, Avda. de la Generalitat, Avda. del Carrer La Mar, Calle Pal y Calle Mayor: una bonificación del 70% de la cuota del impuesto.
d) Establecimientos hoteleros: una bonificación del 80% de la cuota del impuesto.
e) La rehabilitación o restauración de edificios de uso residencial cuando aquellas seas necesarias: una bonificación del 50% de la cuota del impuesto; salvo aquellas enclavadas en el casco histórico, con bonificación del 75%, en el momento en el que respecto a este se encuentre aprobada su delimitación.
Para gozar de las bonificaciones mencionadas será necesario que el sujeto pasivo solicite al Pleno de la Corporación la declaración de especial interés o utilidad municipal. A la referida solicitud, que se tramitará únicamente a instancia de parte, se acompañará una memoria justificativa que acredite la concurrencia de las circunstancias citadas en el párrafo anterior. El Departamento encargado de la tramitación de la licencia de obras o urbanística, elevará dicha solicitud al Pleno de la Corporación, verificando que se encuadra dentro de alguno de los supuestos anteriormente citados.
La referida declaración deberá de aprobarse por el Pleno de la Corporación, mediante el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, aplicando el porcentaje establecido en el párrafo primero de este artículo.
En el supuesto de que las construcciones, instalaciones y obras, susceptibles de la bonificación que aquí se regula, se encuentren dentro del marco de un convenio urbanístico o de colaboración, en ambos casos de carácter interadministrativo, el acuerdo de aprobación del Convenio, realizada por el Pleno municipal, podrá contener la declaración de interés público o de utilidad municipal y determinar el porcentaje aplicable de conformidad con esta Ordenanza.
Las bonificaciones contempladas en este apartado no tendrán carácter acumulable. La concesión de estas bonificaciones determinará el no disfrute de otra en este tributo.
2.2. En virtud del artículo 103.2.e) del TRLHL, gozarán de una bonificación del 90% de la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones y obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas discapacitadas que se realicen en viviendas y edificios. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras dedicadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado desglose del presupuesto, en el que se determine el coste de las obras amparadas por esta bonificación. Asimismo para su concesión el grado de minusvalía deberá acreditarse mediante Certificado emitido por órgano competente. Esta bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones y obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptadas o deban adaptarse obligatoriamente.
2.3. En concordancia con el artículo 103.2.d) del TRLHL, gozarán de una bonificación del 50% de la cuota del impuesto aquellas construcciones, instalaciones y obras referentes a viviendas de protección oficial de nueva construcción, para cuya concesión deberá aportar copia de la calificación provisional otorgada.
2.4. Para gozar de las bonificaciones establecidas en esta Ordenanza, será requisito imprescindible que el obligado tributario, en el momento de presentar la correspondiente solicitud, se encuentre al corriente en el pago de las exacciones municipales de las que resulte obligado al pago cuyo periodo voluntario de ingreso haya vencido.